martes, 12 de mayo de 2009

LAS RESERVAS TERRITORIALES PARA LOS PUEBLOS INDÍGENAS EN SITUACIÓN DE AISLAMIENTO VOLUNTARIO DE LA AMAZONÍA PERUANA


Por: Henry Carhuatocto Sandoval

En la Amazonía peruana habitan una cantidad indeterminada de Pueblos Indígenas caracterizados por no seguir un patrón de vida sedentario. No viven en un solo lugar o asentamiento, sino que se desplazan por el bosque amazónico refugiándose de diversas amenazas a sus formas de vida. Entre ellos existe una gran población aún no identificada, especialmente en la zona fronteriza Perú-Brasil, que ha dado lugar –en el caso brasileño– a la creación de varias reservas indígenas de protección especial. La Ley Nº 28736,[1] para la Protección de Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial, establece las siguientes definiciones: “(…)

1. “Pueblos Indígenas.- Aquellos que se autoreconocen como tales, mantienen una cultura propia; se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado Peruano conforme a la Constitución. En éstos se incluye a los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.
2. Aislamiento.- Situación de un Pueblo Indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiéndolo hecho han optado por descontinuarlas. (…)”

Ya antes el Reglamento de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, aprobado por Decreto Supremo Nº 068-2001-PCM, había establecido que los pueblos indígenas “son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonia o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas. Estos incluyen los grupos no contactados y aquellos que estando integrados no han sido aún reconocidos legalmente como comunidades nativas o campesinas.”

En la región comprendida por el río alto Napo, Arabela y Tigre (departamento de Loreto) existen varios pueblos aislados, como los Taromenane (Feromenani), Pananujuri y Aushiri, algunos de ellos posiblemente emparentados con los Waorani, Tagaeri y Taromenane que viven en aislamiento en el Parque Nacional Yasuní en el Napo ecuatoriano. Existe suficiente información en base a investigaciones antropológicas e históricas, que demuestran la existencia de estos pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario y además coinciden en señalar que el origen de este aislamiento se produce en la época del boom del caucho (1880-1914), cuando los indígenas de la amazonía fueron esclavizados, explotados, agredidos y maltratados por los patrones caucheros. En la decadencia de la época cauchera, los territorios indígenas amazónicos se vieron nuevamente invadidos por traficantes de pieles, cazadores, recolectores de huevos de tortuga, madereros, empresas petroleras y actualmente narcoterroristas, evangelizadores religiosos, empresas ecoturísticas y mediconaturistas; de los cuales muchos de ellos son testigos de la presencia de los pueblos indígenas en aislamiento.

Las Reservas Territoriales son áreas delimitadas por el Estado a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial al amparo del Decreto Ley Nº 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y Ceja de Selva, promulgado el 10 de mayo de 1978, que en su Segunda Disposición Transitoria, concordante con los incisos a) y b) del artículo 10º de la misma ley dispone que para la determinación del territorio de las comunidades nativas cuando se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, se determinará un área territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales, hasta que se definan su condición de establecimiento. En aplicación del mencionado dispositivo se crearon en el Perú cinco reservas territoriales, como son:

1. La Reserva Kugapakori, Nahua, Nanti y otros establecida por Decreto Supremo Nº 028-2003-AG, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 25 de julio de 2003;
2. La Reserva Murunahua, establecida por Resolución Directoral Regional Nº 000-189-CTARU-DRA, del 01 de abril del año 1997, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de marzo de 2007.
3. La Reserva Mashco-Piro, establecida por Resolución Directoral Regional Nº 000190-97-CTARU/DRA del 01 de abril del año l997, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de marzo de 2007.
4. La Reserva Ishconahua, establecida por Resolución Directoral Regional Nº 00201-98 CTARU/DRA del 11 de junio del año 1998, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 23 de marzo de 2007; y
5. La Reserva para pueblos indígenas en aislamiento de Madre de Dios, establecida por Resolución Ministerial Nº 427-2002-AG, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 22 de abril de 2002.

Estas Reservas Territoriales, son espacios geográficos que les permite un mínimo nivel de protección frente a las serie de amenazas que se cierne sobre ellos como son los taladores ilegales de madera fina, cazadores, entre otras amenazas. Además de las Reservas Territoriales ya creadas, AIDESEP solicitó la creación de otras cinco Reservas Territoriales a favor de pueblos indígenas en aislamiento voluntario ubicados en los departamentos de Loreto y Ucayali. Estos trámites se iniciaron en las Direcciones Regionales de Agricultura[2] de los Departamentos de Loreto y Ucayali. Las reservas propuestas son:

1. Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre: Ubicado en el departamento de Loreto; se inició el trámite de creación el 18 de febrero del 2003.
2. Propuesta de Reserva Territorial Tapiche, Blanco y Yaquerama (Yavarí Tapiche): Ubicado en el departamento de Loreto; se inició el trámite de creación el 18 de febrero del 2003.
3. Propuesta de Reserva Territorial Kapanawa (Maquía Callería): Ubicado en los departamentos de Loreto y Ucayali; se inició el trámite de creación el 18 de noviembre del 2005.
4. Propuesta de Reserva Territorial Yavarí Mirim: Ubicado en el departamento de Loreto; se inició el trámite de creación el 15 de septiembre del 2003.
5. Propuesta de Reserva Territorial Cashibo Cacataibo: Ubicado en los departamentos de Loreto y Ucayali; se inició el trámite de creación el 14 de octubre de 1999.

En lo que se refiere a la “Propuesta de la Reserva Territorial Napo Tigre” podemos precisar que, el 18 de febrero de 2003, la Organización Regional AIDESEP Iquitos (ORAI)[3] presentó ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre (ATFFS) de Loreto, el Plan Operativo para la “Delimitación Territorial de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario de las cuencas altas de los ríos Yavarí, Tapiche, Napo, Curaray, Arabela y Tigre, departamento de Loreto”. En julio de 2005, la AIDESEP volvió a presentar ante la Dirección Regional de Agricultura de Loreto, el Estudio Técnico para la “Delimitación Territorial a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario ubicados en la cuenca alta de los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Pucacuro, Tigre y afluentes”, mas conocida como “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre”. Estos pueblos no mantienen contacto con la sociedad moderna, ni con otros indígenas que asientan en las comunidades nativas dentro del ámbito de los Lotes 67 y 39, manteniendo un modo de vida nómada, internados en la espesura de la selva peruana, formados por familias que viven sólo de la caza, pesca y recolección de productos del bosque tropical; eventualmente siembran algunos vegetales comestibles como la Yuca[4], Maíz y Pijuayo[5], en pequeñas chacras y viven en grupos dispersos, en maloca o casa comunal esparcida en un amplio espacio, que ocupan eventualmente durante sus excursiones de caza o recolección.

La presencia de los pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario en esa zona, se sustenta por testimonios proporcionados por los miembros de las comunidades nativas de la zona, así como los colonos y madereros que habitan y recorren toda la extensión de la zona donde se ubican. Actualmente, INDEPA cuenta con dos estudios técnicos elaborados por AIDESEP realizados para solicitar la creación de la “Reserva Territorial Napo Tigre”, los mismos que fueron recepcionados a fines de marzo del 2007, mediante el Oficio Nº 269-2007-GRL-DRA-L/OAJ-078, del Director de la dirección Regional Agraria del Ministerio de Agricultura de la Región de Loreto, en mérito a la promulgación de la Ley Nº 28736.

En el año 2004, cuando se convocó a Concurso Público para las Unidades de Aprovechamiento Forestal en el departamento de Loreto, se determinó la existencia de unidades superpuestas a los territorios donde residen los pueblos indígenas aislados según los estudios antes mencionados, por lo que el Gobierno Regional de Loreto temporalmente excluyó esas unidades de aprovechamiento forestal del ámbito de la propuesta de la “Reserva Territorial Napo Tigre”, esta decisión se tomó luego de que se diera a conocer de la existencia de Pueblos Indígenas Aislados en esa zona, por investigadores del Instituto de Investigaciones de la Amazonía Peruana (IIAP). Este informe fue denominado “Fundación de una propuesta de exclusión precautoria de unidades de aprovechamiento forestal fronterizas Perú – Brasil, y Perú – Ecuador”. La exclusión de las áreas de las unidades de aprovechamiento forestal superpuestas a la “Propuesta de Reserva Territorial Napo Tigre” fue aprobada con la Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL[6]. De otro lado, en julio de 2004, el biólogo José Álvarez Alonso, reconocido investigador del IIAP publicó en el semanario loretano “Kanatari”, un informe especializado sobre pueblos indígenas en situación de aislamiento voluntario en la zona fronteriza de Perú- Ecuador, zona donde se encuentran los Lotes 67 y 39; el informe fue titulado “Amenazas de genocidio en Loreto: indígenas en aislamiento voluntario en peligro por causa de las actividades madereras”[7].

LA AGENDA INDIGENA PENDIENTE EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: LA PROTECCION DE PUEBLOS INDIGENAS EN AISLAMIENTO VOLUNTARIO

La sociedad civil esta expectante de cuales serán las consecuencias de la STC 03343-2007-PA/TC (Cordillera Escalera) sobre el más importante caso de protección de un pueblo indígena que ha llegado al despacho del TC, esto es la acción de amparo que busca la protección de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario (PIAV) emparentados a los grupos étnicos Waorani, Pananujuri (Arabela) y Aushiris o Abijiras amenazados por las actividades de hidrocarburos que realizaran las empresas PERENCO y REPSOL YPF (lotes de hidrocarburos 67 y 39 respectivamente). Desde la línea de pensamiento progresista de protección de los pueblos indígenas que el TC ha dejado patente en la STC 03343-2007-PA/TC debería resolverse favorablemente el caso a favor de estos pueblos indígenas. La importancia de este caso radica en que sería el primero que se resuelva sobre un tema estrictamente indígena y que involucra la protección de derechos fundamentales tales como los derechos a la vida, a la salud, bienestar, integridad e identidad cultural y derecho al territorio, lo que implicaría en la practica la exclusión de estos territorios indígenas de las zonas objeto de explotación de hidrocarburos. [8]

Siendo el fin supremo del Estado la defensa de la dignidad de la persona resulta necesario adoptar una medidas de prevención a favor de las personas, especialmente los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, ya que las indemnizaciones en el caso de daño a la vida o salud de las personas, suelen ser inútiles e inocuas, en razón a que los daños pueden ser irreparables e incluso irreversibles. El cumplimiento del deber de prevenir daños a las personas, consiste en actuar como Estado y empresa con la debida diligencia, evitando realizar actividades riesgosas en zonas donde existen poblaciones vulnerables como pueblos indígenas en aislamiento voluntario. La política de prevención de contactos con estas personas es la mejor forma de resguardar su vida y salud,[9] lo que implica la exclusión de estos territorios indígenas de las zonas de las actividades de hidrocarburos.

Ya el TC en el Exp. No 048-04-PI-TC en su considerando 18 ha señalado que: “el principio de prevención supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que pueda afectar su existencia.” En otras palabras, a través de este principio se puede proteger la conservación del ambiente para efectos de asegurar el bienestar, salud y vida de las personas, y en nuestro caso para salvaguardar los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario. Recordemos que el TC, en el Exp. N.° 0018-2001-AI/TC, ha consagrado el papel de prevención del Estado y teniendo así la obligación de realizar tareas de prevención a favor de la conservación del ambiente, y la salud y vida de las personas, en nuestro caso los pueblos en aislamiento voluntario.

En el ámbito de la adopción de medidas de prevención para la protección a favor de los pueblos en aislamiento voluntario debemos considerar las siguientes guías de salud: a) “Guía Técnica de relaciones para casos de interacción con indígenas en aislamiento o contacto reciente”, b) “Guía Técnica: “Atención de Salud a Indígenas en Contacto Reciente y en Contacto Inicial en Riesgo de Alta Mortalidad” y c)“Norma Técnica de Salud: Prevención, Contingencia ante el Contacto y Mitigación de Riesgos para la Salud en escenarios con presencia de Indígenas en Aislamiento y en Contacto Reciente” [10] que han consagrado el Principio de Prevención según el cual se evita como medida de protección el contacto con estos pueblos dado que no son posibles intervenciones directas de salud en los pueblos indígenas en aislamiento voluntario, estando las acciones orientadas a la preparación logística y financiera para actuar cuando sea necesario, además de evitar y denunciar cualquier intento de contacto. Además estos dispositivos señalan que “(…) Se considera ámbito de aplicación de la presente NTS a las áreas protegidas por el Estado cuyo reconocimiento se encuentra actualmente en trámite, las cuales son (…) Reserva Territorial del Estado a favor de los pueblos Arabela, Pananajuri, Taushiro, Huaorani, Taromenane, Iquito-Cahua, en los ríos Curaray, Napo, Arabela, Nashiño, Tigre y Afluentes, en el departamento de Loreto, frontera con Ecuador (…)”. Es decir que estos dispositivos legales, no solamente reconocen a los pueblos indígenas en aislamiento del Napo Tigre, sino también advierte la gravedad de los contactos. [11]

La obligación de prevenir daños por contacto a los pueblos indígenas en aislamiento se ha consagrado también en las citadas normas bajo el Principio de Alta Vulnerabilidad según el cual todo “contacto significa, para los Indígenas en Aislamiento voluntario, un riesgo muy alto de enfermar y morir debido a que no han desarrollado una respuesta inmunológica adecuada para gérmenes comunes, por lo que de suceder el contacto, este constituye una EMERGENCIA y debemos estar preparados para afrontarla y mitigar sus efectos negativos en la vida y la salud de estos pueblos indígenas. En otras palabras, el Estado a través del Ministerio de Salud ha reconocido que el principio de prevención es fundamental como medida de protección para la salud y vida de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario independientemente del establecimiento formal de una reserva territorial indígena. Tengamos en cuenta que la protección del derecho a la salud de los pueblos indígenas, según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas se realiza priorizando las políticas preventivas, en estricta aplicación del Artículo 12º del PIDESC, Observación General N° 14, numeral 27.

La historia nos ha mostrado que el no llevar a cabo una política de prevención de contactos con poblaciones indígenas en aislamiento voluntario no solo induce al desplazamiento de estas poblaciones, contra su voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente pérdida de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación simbiótica con la tierra, sino que afectan gravemente la salud y vida de estas poblaciones. El propio Estado peruano ha verificado, a través de la Defensoría del Pueblo y el Ministerio de Salud, que los pueblos indígenas en situación de aislamiento y en contacto inicial, son extremadamente vulnerables a la transmisión de enfermedades consideradas de poca gravedad para el resto de la sociedad peruana y que el desarrollo de actividades extractivas dentro de sus territorios acrecienta enormemente el riesgo para su salud. En este sentido, la defensoría del Pueblos ha publicado el Informe Defensorial Nº 101 “Pueblos Indígenas en situación de aislamiento voluntario y contacto inicial” aprobado por Resolución Defensorial Nº 032-2005-DP del 15.11.05 señala que los contactos con pueblos indígenas debido a los constantes ingresos de terceros, ya sea de entidades públicas o privadas, a zonas habitadas por pueblos indígenas en situación de aislamiento o contacto inicial, sin adoptar precauciones previas o procedimientos adecuados para evitar un contacto ponen en riesgo la supervivencia física de estos pueblos, ha ocasionado impactos negativos. Dicho informe confirma que dichos pueblos son extremadamente vulnerables a las enfermedades comunes de nuestro medio, como la gripe y las gastrointestinales, las mismas que podrían terminar con los pueblos, por su extrema vulnerabilidad al carecer de los anticuerpos necesarios.

[1] Ley Nº 28736 “Ley para la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial”. Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de mayo del 2006.
[2] Órganos descentralizados del sector de Agricultura dependientes de los Gobiernos Regionales.
[3]Organización Regional AIDESEP Iquitos – ORAI; es una organización indígena miembro de AIDESEP, que reúne federaciones indígenas y comunidades nativas de la zona nor oriental del departamento de Loreto.
[4] Yuca: Tubérculo similar a la papa, de corteza dura y pulpa fibrosa y blanquecina.
[5] Pijuayo: Fruta comestible cuya semilla está cubierta por pulpa seca, oriunda de la amazonía.
[6] Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRL[6]. su fecha 16 de marzo de 2004; publicada en el diario de Iquitos “El Matutino” el 27.08.2004, página 9 y en el Diario Oficial “El Peruano” en fecha 01.09.2004.
[7] Kanatari Nº 1036, Iquitos, 25 de julio de 2004, páginas VI-X.
[8] Cfr. “Ojos que no ven…..” Análisis de una Sentencia Peruana Pueblos Indígenas en Aislamiento Vs. Empresas Petroleras (Lotes 67 y 39). Bady Casafranca Valencia
[9] Cfr, Dupuy, Pierre – Marie. En: Foy, Pierre y otros. Derecho Internacional Ambiental. PUCP Fondo Editorial. Lima- Perú. 2003. p.199.
[10] Resolución Ministerial Nº 797-2007/MINSA, que aprueba la Guía Técnica: “Atención de Salud a Indígenas en Contacto Reciente y en Contacto Inicial en Riesgo de Alta Mortalidad”.
Resolución Ministerial Nº 799-2007/MINSA, que aprueba la Norma Técnica de Salud Nº 059-MINSA/INS-CENSI – V.01 “Norma Técnica de Salud: Prevención, Contingencia ante el Contacto y Mitigación de Riesgos para la Salud en escenarios con presencia de Indígenas en Aislamiento y en Contacto Reciente”.
[11] “Ojos que no ven…..” Análisis de una Sentencia Peruana Pueblos Indígenas en Aislamiento Vs. Empresas Petroleras (Lotes 67 y 39). Bady Casafranca Valencia. p.5

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