domingo, 9 de octubre de 2011

DERECHO A LA LIBRE AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS

POR RENE AYALA HUASHUAYO



RESUMEN

El Derecho indígena en el Perú, es un tema que esta tomando gran auge en nuestros días, luego de promulgada la “Ley de Derecho a la Consulta previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo” en este año. La misma que consagra, que es el un derecho que tienen los pueblos indígenas u originarios a ser consultados de forma previa sobre las medidas legislativas y administrativas que puedan afectarle directamente y atentar contra sus derechos.
Este es un hecho precedente que ya se estuvo luchando desde hace mucho tiempo. No solo se logro el respeto a la consulta, esta es solo uno de los aspectos que les conviene a los Pueblos Indígenas pero lo que mas les importa es ser reconocidos como pueblo autónomo, que acarrea como consecuencia, ser reconocidos como pueblo distinto de la civilización. La libre Determinación, es el próximo paso para los pueblos indígenas ya que ahora se ganaron su respeto a ser consultados, claro que les costo sufrimientos y muertes, me apena decirlo pero al parecer es así como se ganan el derecho en la minorías.
El presente trabajo abarcará ahora el Derecho a la Libre Determinación, no en su sentido amplio, sino, el que les compete a los pueblos indígenas dentro de su desarrollo interno como pueblo conocido como la autonomía o autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos, sin obstrucciones del Estado.

Conocer lo que significan los pueblos indígenas, los derechos que le asisten a ellos, el marco legal que los protege. Hablaremos principalmente sobre su libre autodeterminación, con la cual ellos pueden elegir la manera de autogobernarse como población, elegir su régimen político y el futuro que ellos desean seguir.
Veremos lo que hace el Estado para cumplir con estas políticas encomendadas, veremos su rol precario, como esta la libre autodeterminación en Latinoamérica y propondremos formas de cómo podríamos armonizar el Estado con las comunidades indígenas.

Lo único que se busca es tratar de comprender nuestra realidad compleja la cual incluye no solo Lima sino todo el Perú pero en especial los lugares más alejados a aquellos donde el Estado no llega o cuando lo hace generalmente es para perjudicarlos de alguna manera. Los pueblos indígenas tanto aquellos que tienen vínculos con la sociedad civilizada, como aquellos que están en aislamiento voluntario tienen los mismos derechos por lo tanto, merecen tanto el mismo trato como las mismas oportunidades, he aquí el rol no solo del Estado sino de la sociedad en su conjunto.

INTRODUCCIÓN

Partimos de la premisa que en un estado democrático de derecho, donde para llamarnos Estado como tal, debemos respetar la Jerarquía Constitucional. Somos un Estado de Derecho, la misma que se debe a las normas y entre las principales tenemos a la Constitución de 1993. En el artículo primero nos dice: “La persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Con lo que partimos este trabajo, pues se busca armonizar la Libre Autodeterminación de los Pueblos indígenas con la autodeterminación del Estado como soberano. Demostraremos la necesidad de reconocerle la libre autodeterminación de los pueblos originarios, como derecho fundamental a las minorías y entender que el concepto de Interés Nacional, no se circunscribe a abarcar todo a todas las naciones, pues como se notará en nuestro país existen múltiples naciones, y en estas se encuentran las minorías, que a causa de intereses propios del Estado. Muchas veces excluye de la nación, a los pueblos indígenas por el hecho de no estar en el centro de la ciudad o la capital, pues el Estado considera nación a la civilización con un orden organizado y soberano. Se excluye a las minorías que tendrán que someterse a lo que el Estado considera mayoría y nación como unidad.

Atendiendo que los Pueblos Indígenas tengan derecho a la libre de lo cual estamos convencidos, veremos que este principio esta recogido en ciertos documentos como La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas del año 1997, pero claro esta no en un concepto extenso en su contenido, sino refiriéndose a los temas de su interés, pero de lo cual el Estado no cumple muchos de los convenios que suscribe y ratifica, y este es uno de ellos. Pero lo mas preocupante no es que no solo se suscriban los acuerdo que en el ultimo de los casos formando ya derecho interno y con rango constitucional puede ser invocado por aquellos que se sientan que vulneraron sus derechos, hacerlos valer dentro del derecho interno para luego irse en el ultimo de los caso, a la Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Lo mas lamentable es que el Estado no tenga esa voluntad política de que querer cumplirlos o siquiera reconocerlos.
En esto se basa el trabajo básicamente, la importancia de la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas, como un derecho fundamental de todo pueblo con distintas costumbres a las nuestras que deben ser respetados por el bien de nosotros y principalmente de ellos, claro esta aquellas que no violen derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales, ni aquellos que constituyan delitos. Si somos un Estado Constitucional de Derecho, pues es esta es una de nuestras tareas luchar por la legalidad de los tratados y hacerlos cumplir a cabalidad por el reconocimiento no de una nación sino de múltiples nacionalidades así como de razas y culturas la cual conforma nuestro Estado peruano.

CAPÍTULO PRIMERO
1. EL DERECHO INDIGENA

1.1 Concepto de Indígena y Pueblo Indígena

Como indígena podríamos entender, a aquel individuo de distinta cosmovisión del mundo es como si habláramos de a los trigueños, los afro peruanos, entre otras razas. El indígena al igual que otra raza pertenece a una sociedad o por sus dimensiones pequeñas le llaman pueblo, en donde desarrolla su vida, entre las que incluye el desarrollo económico, social y cultural.
Si bien el Convenio 196 de la OIT, no da un concepto de los que es indígena quisimos aproximarnos un poco sobre lo que debería entenderse como tal, es mas el mismo convenio no dice lo que es pueblo indígena pero con motivo justificado, pues tal vez en dicha categorización podría excluir a algún tipo que pueblo que no reúna ciertas características pero de igual manera se considera indígena pues tiene costumbres distintas a las nuestras.
El Convenio 169 de la OIT, da las características básicas en sus artículos numeral 1 y 2. Para fines prácticos los dividimos en criterios objetivos y subjetivos.

Criterio Objetivo:
a) Pueblos tribales cuyas condiciones sociales, culturales y económicas se distingan total o parcialmente de otros sectores de la colectividad nacional y que estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones.
b) A los pueblos indígenas o poblaciones que pertenecen al país a la época de la conquista o colonización y, cualquiera sea situación jurídica, conserven sus propias instituciones sociales, económicas y culturales, o parte de ellas.

Aquí en el punto objetivo el convenio basa su proposición es que los pueblos tribales deben tener como característica propia el hecho de tener en todo o parte una composición social distinta de la nuestra. Incluso para llegar a eso es de primordial importancia el saber que esa sociedad proviene de culturas mas anteriores a la nuestra como republica manteniendo hasta la actualidad en vigencia su cultura la misma que incluye su constitución social y económica.

Criterio Subjetivo:
2. La conciencia de su identidad indígena, deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se les aplicara el presente convenio.

El criterio subjetivo es de la misma manera, fundamental para determinar que los sujetos o pueblos a quienes se regula el presente convenio, tienen la convicción de ser pueblos indígenas.
La conciencia subjetiva juega un papel primordial, siendo en muchos casos el fundamental para no perder de vista quienes son pueblos indígenas. Cuando el criterio objetivo pueda jugarnos una mala pasada, pues la realidad de muchos pueblos indígenas originarios deben haber sufrido disminución de su población y en algunos casos han sido victimas de conquistas que pudieron hacer que su cultura se vea fusionada con la de los conquistadores pero no por el hecho que pueda haber sucedido, pierden la condición de tal entonces, opera el criterio subjetivo, suficiente para que el pueblo indígena haga valer su derecho a ser reconocido como pueblo indígena diferente de la civilización.

Cabe señalar que como señala el Convenio 169, “Se esta gestando un consenso en el sentido de que no es necesario ni deseable contar con una definición formal del termino “pueblos indígenas”. En igual sentido, no se cuenta con un acuerdo internacional en cuanto al término “minorías” o el término “pueblo”.
Como señalamos en el resumen de nuestro trabajo, múltiples documentos internacionales hablan sobre pueblos indígenas y minorías, pero ninguno señala su concepto exacto a lo que se refiere pueblo ni minorías pues de hacerlo también podría llegar a excluir a algunos grupos que tengas similares características que podrían ser excluidos por no tener ciertas características pero hace un alcance, al decir que “La utilización del termino pueblos en este convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho termino en el derecho internacional”. Con lo que determina el tope, para nuestro entender acertado pero arbitrario pues no busca entender como pueblo con autodeterminación entendido en el contexto del derecho internacional con lo que dejaríamos carta abierta a reconocer que tienen soberanía y provocaría rebeliones. Solo se refiere a los temas que son de interés para la población indígena tanto social, económico y cultural.
Refiriéndonos nuevamente a pueblo y minorías se presta para subjetividades pues seria muy discrecional para quien lo aplique, considerar o quien no considerar en este concepto para la aplicación del presente convenio.

1.2 Responsabilidad Gubernamental

Tan igual como lo señala el Convenio 169 de la OIT, la responsabilidad gubernamental es nada más que el rol que debe cumplir los Estados y en específico sus gobiernos de turno. Entre los medios para garantizar los derechos de los pueblos indígenas tenemos:

• Igualdad en derechos y oportunidades que la legislación otorga a los demás miembros de la población.

Es un principio que dicta la no discriminación de la población indígena por tener una cultura distinta la que no podría ser compatible con nuestra sociedad pero se toma en cuenta que son parte de nuestra sociedad que al parecer fuera que hay una sociedad dentro de otra sociedad solo por tener una cultura distinta y valores diferentes.

• Promover sus derechos sociales, económicos y culturales y respetar sus costumbres, tradiciones e instituciones.

Exige promover y respetar a los pueblos indígenas, en pie de igualdad. Al promover su cultura no solo le damos la debida importancia y valor sino que la respetamos.

• Ayudar a los miembros de los pueblos indígenas a eliminar las diferencias socioeconómicas de manera compatible con sus aspiraciones y forma de vida.

Es un tema que le compete más al Estado, pues debe generar políticas adecuadas para evitar las diferencias y buscar la inclusión social. Como señala el convenio “Toda acción tal debería emprenderse con la participación de los pueblos indígenas y con el debido respeto a su identidad social y cultural, costumbres,
Tradiciones, aspiraciones y formas de vida”.

La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala de la misma manera, establece mecanismos para prevenir y resarcir actos que puedan privar a los pueblos y personas de su integridad y sus valores étnicos y culturales. Como no solo lo señala La Declaración sino lo tenemos en nuestra Constitución de 1993 la que en articulo 2, numeral 19, que señala: “Toda persona tiene derecho: A su identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación” . Decimos que ya fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional en caso: TC. 0020-2005-PI. Ordenanza de Cusco y Puno (Hoja de Coca). Donde señala que: La hoja de coca forma parte de la identidad cultural de los pueblos originarios y reconocerlos como patrimonio cultural inmaterial de la nación por los usos medicinales, religiosos y sociales.

El Estado debe entender que las Poblaciones Indígenas tienen derechos no solo a evitar que su cultura se extinga sino, al respeto de la misma en igualdad de condiciones en cuanto a negociaciones que puedan hacerse sobre su territorio, ellos necesitan obtener beneficios sobre las mismas pues se esta explotando sus tierras lugar donde ellos realizan toda sus actividades diarias. Para hablar del Derecho a la Autodeterminación debemos entender que los Pueblos Indígenas tan igual que la urbe, le asisten derechos que muchas veces nos negamos a reconocer por un factor de minorías, pues consideramos que al ser un grupo pequeño no representan el interés nacional. Palabra que grandes intelectuales peruanos de años atrás, lograron desvirtuar al considerar que el Perú no esta compuesto por una nación sino por muchas naciones. Un ejemplo que nos da Raúl Ferrero Rebagliati en su libro Ciencia Política, Teoría del Estado y Derecho Constitucional, citando al profesor Manzini definía nación como: “ una sociedad natural de hombres a los que la unidad de territorio, de origen, de costumbres y de idioma conduce a la comunidad de vida y conciencia sociales”. Pues dice que respecto a la nación le sucede lo mismo, pues esta aspira a la unidad, y esta comunidad no será verdaderamente armónica sino reposa en una comunidad estatal. El Doctor Rebagliati decía que: “La nación es una sociedad, como también lo es el Estado, pero con la diferencia de que el Estado es una sociedad organizada, en tanto que la nación carece de organización o bien la tiene en el Estado. (…) La nación es un complejo que reúne diversos elementos de índole natural y cultural (geográfico, étnico, lingüístico, antropológico e histórico). Es un conjunto de hombres unidos por una comunidad espiritual, forjada por la convivencia histórica en el mismo territorio y proyectada idealmente al futuro”. El Dr. Raúl Rebagliati señala que no puede haber nación si no se adscribe a un Estado para ser organizada lo cual discrepamos pues la nación es subjetiva, no se necesita pertenecer para ser organizada pues tiene todo los elementos para subsistir por si misma no es necesario ser otra organización para considerarse como tal, puede ser por un tema de oposición ante otros países es donde pueda ser muy efectivo, pero para su organización interna es efectiva pues se rige por sus orígenes, de costumbre, histórico e idioma.

1.3 La Autodeterminación

La autodeterminación es, como señala La declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, “es en virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.
Como señaló el Convenio 169, refiriéndose al término pueblo, que no debe entenderse como concepto desde la perspectiva del Derecho Internacional, sino solo a los temas que le competen como son su desarrollo social, cultural y económico.
Que debemos entender como autodeterminación, no es más que, el derecho de los habitantes de un determinado territorio a decidir su independencia y régimen sin recibir presión alguna del exterior, también es el principio básico y ultimo del nacionalismo, encontramos independencia, libertad, autonomía, soberanía. Otro concepto de autodeterminación que nos interesa es según la Real Academia de la Lengua Española: La decisión de los pobladores de una unidad territorial acerca de su futuro estatuto político. Autodeterminación como sinónimo de autogobierno. Este último concepto es el que debemos manejar, pues lo que en tantos años buscan reconocer los Pueblos originarios o tribales es su autogobierno. Tener la disposición del sus recursos, sacarles provecho para si mismo, dirigir su política interna en los temas que versan sobre promover su economía y cultura.
Todo esto abarca autogobierno, porque debemos considerar que parte del conjunto de derechos que le corresponde ejercer a los pueblos según el Convenio 169 de la OIT, es el de las tierras y el territorio. Como pueden administrar sus recursos si no tienen el control de sus recursos, sino pueden autogobernarse, mal haría el Estado en entrometerse en su forma de administrarse en cuanto a lo que se refiere a sus tierras y territorios. Si bien sabemos el Estado tiene una política sobre los recursos naturales, su uso y explotación la cual considera, serán de uso exclusivo del Estado. El Estado al explotarlos o darlos en concesiones lo hace invocando el “interés nacional” concepto ya estudiado líneas arriba, pero nos preguntamos si el interés nacional de la mayoría se prepondera sobre los de las minorías, pues creemos que no. En el trabajo de Tomasa Sandoval Ceras, sobre proceso de autonomía de los pueblos indígenas y la cuestión de género, narraba sobre la manipulación y discriminación que pasaron los pueblos indígenas, como describe: “La invasión europea, la sobrevivencia de los pueblos indígenas se mantiene en condiciones de miseria, marginación, explotación, manipulación, discriminación y opresión histórica, (…) existe una relación asimétrica y desigualdad entre los pueblos indígenas y la sociedad dominante. (…) se ha caracterizado como un proceso de genocidio y etnocidio contra los pueblos originarios (…) a raíz de la conquista hemos sido excluidos de los grandes proyectos de la nación. Ni en la colonia, ni en la independencia, ni en la reforma (…) ha habido lugar digno para los pueblos indígenas”.

Refleja el sentir de muchas poblaciones indígenas, al igual que en el caso de Perú que no es la excepción.
Esta autora considera que se debe respetar el derecho a la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas por base a dos principios: Primero en el tiempo es primero en el derecho, por considerar que los pueblos indígenas existieron mucho antes que nuestra sociedad civilizada.
El segundo principio es mas propio de la libre determinación que se expresa en sus distintas maneras y niveles de autogobierno de los pueblos indígenas.

Refiriéndonos al articulo 4de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, dice: Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos o locales, así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas” .

¿Por qué reconocerles el derecho a la autodeterminación?
En principio por ser una civilización mas anterior a la nuestra incluso anterior a la conquista, porque sobrevivió en condiciones de miseria, explotación, marginación, manipulación, discriminación y opresión histórica. Por ser diferentes a otra sociedades por motivos de costumbre, tradiciones, cosmovisión, lengua, alimentación y de su relación con la tierra y su búsqueda a una identidad propia basada en la democracia autónoma y su lucha por el reconocimiento a la autodeterminación.
Porque es una manera de demostrar respeto por las minorías que pertenecen al Estado y en un Estado de derecho no debe haber marginación y administrar justicia en pie de igualdad a todo los que conforman el territorio nacional.

1.4 Participación, consulta y consentimiento
Es como lo señala el Convenio 169 de la OIT, la piedra angular para el reconocimiento de la Autodeterminación de los Pueblos Indígenas.
El Convenio en su artículo 6 señala:
a) Consultar a los pueblos interesados, mediante los procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar (…) en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos (…) responsables de políticas y programas que le conciernen.

No solo exige el procedimiento apropiado sino se complementa con el numeral 2 que dice: La consulta debe llevarse a cabo (…) de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Como señalamos, no basta con cumplir como mera formalidad sino se busca el interés común de ambas partes en igualdad de condiciones de negociación tratando de llegar a un acuerdo y logrando el consentimiento del pueblo indígena. Por eso nos parece muy injusto que solo una de las partes (El Estado) invocando interés nacional, pueda pasar por encima de la consulta previa en caso no se llegue a un acuerdo por tanto se irroga el derecho de veto para una sola de las partes considerando esto hasta cierto punto abusivo.
De que sirve consultar si al final es pues el Estado si decide o no intervenir en dicho lugar cuando es la población la directamente interesada con el asunto que dice que no.
Se busca con el derecho a la Autodeterminación eliminar de alguna manera estas brechas dispares que dividen a ambas partes y que cuando las posiciones son muy firmes se llegan a conflictos sociales difíciles de contener en y que nos enteramos por los medios de comunicación solo para ver y lamentarnos de algo que pudiera haberse evitado.

La promulgada Ley de Derecho a la Consulta previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la OIT, es un paso del Estado peruano para reconocer que los pueblos originarios de nuestro territorio siempre han estado en una discriminación y exclusión total buscando reconocer la reivindicación de estos pueblos es que a dado lucha a reconocer este derecho, que solo en pocos países incluyendo el nuestro tienen que hacer una ley interna para aplicarlo pues en otros países no fue necesario. Con su sola ratificaron fue suficiente para aplicarlo, pues tenía tanto valor como una norma constitucional.
La misma norma busca la finalidad de alcanzar a un acuerdo pero más importante que eso es el consentimiento como lo detalla el artículo 3, finalidad de la Consulta:
“Es alcanzar un acuerdo o consentimiento entre el Estado y los pueblos indígenas u originarios respecto a las medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente, a través de un dialogo intercultural que garantice su inclusión en los procesos d toma de decisiones del Estado y la adopción de medidas respetuosas de sus derechos colectivos”.
Con lo que resaltamos la importancia que se toma al tema y que es primordial para los pueblos indígenas, salvo cabe señalar que la decisión estará en manos del Estado mas especifico de la autoridad respectiva que en caso no se llegue a un acuerdo se tomara las medidas para garantizar los derechos colectivos de los pueblos y los derechos a la vida, integridad y pleno desarrollo.
Pero de la misma manera será el Estado quien tomara la última decisión sobre los recursos naturales muchas veces vulnerando hasta cierto punto l derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas.

1.5 Los Recursos Naturales
Regulados en principio en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. En el artículo 26 dice:
Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras (…) recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma de utilizado o adquirido.
Reconoce que los recursos naturales les pertenecen a los pueblos originarios también sino que tienen ellos prioridad de cómo lo administran. Esto es congruente pues “los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de sus tierras o territorios y otros recursos”. Que bien lo detalla el artículo 32.
Otro documento que reconoce el derecho a los recursos naturales es le Convenio 169, en su articulo 15, numeral 1, los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
EL Convenio y la Declaración de las Naciones Unidas, reconocen que las tierras que habitan los pueblos indígenas les pertenecen por tanto es su deber protegerlos tanto ellos como del Estado.
Un punto que determina el Convenio es el articulo 15, numeral 2 de la Declaración de las Naciones Unidas, que en caso de que le pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o los recursos del subsuelo, o que tenga derechos sobre otros recursos existentes n las tierras los gobiernos deberán establecer procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados.
Como vemos les pone un tope a quien debe en ultima instancia proteger los recursos sobre todo los del subsuelo como lo que se irroga el derecho sobre los recursos naturales que deberían en principio ser protegidos por los pueblos originarios. Aquí hay un derecho de veto para bien o para mal.

1.6 Tierras y territorio

Tal como señala la Guía del Convenio 169 de la OIT, “La mayoría de los pueblos indígenas tiene una relación especial con la tierra y los territorios que habitan. Son los lugares donde vivieron sus ancestros y donde se desarrollan su historia, conocimientos, prácticas de sustento y creencias. Para gran parte de los pueblos, el territorio tiene un significado sagrado o espiritual, que va mucho más allá del aspecto productivo y económico de la tierra”.
A su ve explica en su artículo 13, numeral 1, dice: Los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con la tierra o territorios, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna manera, en particular los aspectos de esa relación; en el siguiente numeral explica, que la utilización del termino tierras deberá incluir el termino territorio que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan de alguna manera.

Para la sociedad urbana el concepto de territorio es diferente del que conocen los pueblos indígenas, no se suscribe a un pedazo de parcela, sino todo lo que pueda abarcar en su ámbito para el normal desenvolvimiento de sus actividades. Eso es lo que nos dice el Convenio.

Reconocer la libre autodeterminación también abarca la disposición de su territorio o habitad.


































CAPÍTULO SEGUNDO

2. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

2.1 El proceso de autodeterminación de los pueblos indígenas
Latinoamericanos
El proceso a la lucha de la autodeterminación de los pueblos indígenas, ha sido una lucha constante desde tiempos anteriores, los pueblos originarios latinoamericanos son diferentes a otras sociedades por motivo de sus costumbres, tradiciones, cosmovisión, legua entre otros. El motivo siempre fue la lucha por el territorio, la madre tierra para ellos, buscan diferenciarse y crear su propia identidad basada en la democracia autónoma e igualitaria. La misma se lograra reconociéndoles la autodeterminación como pilar importante que sea reconocido por los Estados donde estos habitan y que forman parte.
La autodeterminación es un principio de los habitantes de una comunidad de decidir sobre su propia organización y forma de gobierno sin intervención de poderes, para el caso del Estado pero solo en temas que le son de su competencia.

2.2 Principales derechos colectivos demandados por los pueblos indígenas Latinoamericanos

Tenemos entre los principales:

El derecho al territorio: No solo se circunscribe al territorio en si, sino todo lo que conforma para ellos su habitad, que es mas que el territorio, donde ellos desarrollan no solo su economía sino, su cultura, política, su religión, y todo lo que implique su cultura.

Derecho a la Cultura: Aquí conforma la lengua, religión, usos sociales, tradiciones, arte, etc.

Derecho al Etnodesarrollo: Abarca no solo administrar sus recursos sino que ellos como beneficiarios directos de esos recursos actúen de acuerdo a sus necesidades, condiciones y posibilidades.

Derecho a ser Pueblo: A ocupar un espacio geográfico, esto constituye un territorio, donde pueda llevar a cabo sus políticas, desarrollar sus instituciones y costumbres.

Derecho a la Libre Determinación: Es tener un territorio fijo donde ejercer su autogobierno y la libertad de generar políticas que los beneficien a ellos directamente no se logrará sino se reconoce estos derechos.

2.3 Que hace el Estado peruano sobre el tema de la autodeterminación con los pueblos indígenas ¿Respeta sus derechos?, ¿Les consulta sobre temas que repercutirán en su entorno?

Solo tiene la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y ahora la Ley de Consulta previa la cual da las pautas de cómo se debe llevar a cabo la consulta a los pueblos sobre las medidas que los puedan afectar directa o indirectamente tanto administrativas como legislativas.
Si bien se les consulta ahora sobre los temas que les competen, debe ser que se les consulte sobre todo tema que lo pueda afectar como veneficiar, por el simple hecho que desean conocer que beneficios recibirán del Estado u otro ente. No es exclusivo decir que solo se les consultara lo que les afecta y lo que los beneficia ya no porque los beneficia, sino es preguntar y trabajar en equipo que el consentimiento de la otra parte por un tema de respeto.
2.4 El rechazo de los pueblos indígenas a las sociedades modernas.

Es normal decir que las comunidades indígenas sientan un total rechazo a la sociedad civilizada. De ella solo tienen conceptos negativos de querer usarlos como se describió en el inicio de nuestro trabajo siempre fueron abusados, maltratados y marginados. Solo cuando buscaban contacto con ellos era para extraer sus recursos explotarlos o desplazarlos muy rara vez se interesaron en conocer su cultura.
El ejemplo claro lo tenemos en los aguarunas, que tienen una percepción ambivalente sobre a lo que ellos llaman hombre blanco.
Dicen: “El hombre blanco ha sido considerada durante cuatro ciclos como la población más fiera e indomable de todo el alto amazonas. (…) Desde el siglo XVI, los no-nativos han llegado a la selva para conquistar territorio, explotar los recursos naturales o convertir a los nativos a una religión extranjera. Raramente han llegado para escuchar, aprender y tratar a los nativos como iguales.”























CONCLUSIONES

Terminamos proponiendo que el próximo paso luego de ganado el derecho a la Consulta Previa es el derecho a la Autodeterminación de los pueblos indígenas. En un Estado que busca en interés general debe un poco extender su concepto y considerar que el interés general también abarca a las poblaciones indígenas, no proponemos ninguna separación de estos pueblos al Estado, si proponemos reconocer que son ellos quienes deben en primer lugar decidir sobre sus recursos y participar en lo que les afectará y no el Estado claro esta en el caso de pueblos no contactados será necesario una organización que los represente en aras de la concertación e inclusión social en igualdad de condiciones sin derecho a veto de alguna de las partes, ya que los recursos naturales como minerales les pertenecen no solo a los que se benefician de ellos directamente sino a toda la humanidad. Una forma de protegerlo bien es reconociendo que algunos de ellos tienen prioridades porque en caso se extraiga de manera discriminada les afectara directamente la ausencia del recurso. Concluimos tratando de buscar en consenso entre el Estado y pueblos indígenas en pro del desarrollo sostenible de los recursos.










FUENTES

FUENTES BIBLIOGRÁFICAS
1. BROWN, Michael, Una Paz Incierta, “Historia de las comunidades aguarunas frente al impacto de la carretera marginal”, Editorial Gráfica Pacific Press S.A., 1984, páginas. 228.
2. FERRERO, REBAGLIATI, Raúl, “Ciencia Política, teoría del Estado y Derecho Constitucional”, Editorial GRIJLEY, Novena Edición, 2003, paginas 645.
3. Organización Internacional del Trabajo, “Los Derechos de los pueblos indígenas y tribales en la práctica, Guía sobre el Convenio Num. 169 de la OIT”, Pág. 91
4. SANDOVAL CERAS, Tomasa, “El Proceso de autonomía de los pueblos indígenas y la cuestión de género”, Boletín ICCI- ARY Rimay, Año 4, Nº 39, junio del 2002, pág. 1

FUENTE WEB
1. SANDOVAL CERAS En: http://icci.nativeweb.org/boletin/39/sandoval.html

FUENTES LEGALES
1. Constitución Política del Perú de 1993
2. Convenio 169° de la Organización Internacional del Trabajo
3. Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos indígenas.

FUENTE JURISPRUDENCIAL
1. TC. 0020-2005-PI.

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