domingo, 9 de octubre de 2011

JURISDICCION INDIGENA EN EL PERÚ

CARLOS ANDRÉS HERRERA DEL ÁGUILA

Introducción

El presente trabajo trata sobre la problemática de la jurisdicción indígena, tema que involucra el respeto a sus decisiones jurisdiccionales(es decir a las decisiones que involucran su derecho consuetudinario), en el marco de la Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Entendemos en la palestra actual que hace pocas semanas se promulgo la ley de consulta previa, que involucra el respeto a las decisiones de los pueblos indígenas en cuanto a normas de índole legal y administrativa, lo cual es un gran avance para llegar a una correcta concertación con las comunidades que por factores históricos y culturales fueron marginadas situación que progresivamente se esta enmendando.

En este trabajo haremos un estudio mas allá de lo exegético, unos considerandos históricos y sociales para explicar la situación de la jurisdicción indígena, además de explicar como actualmente se tiende a cumplir esa disposición constitucional que propone la cooperación y coordinación con la justicia ordinaria, trabajo que se esta desarrollando paulatinamente tanto por las distintas jurisprudencias del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia.

Por ende y por la complejidad del tema partiremos de un análisis descriptivo de los hechos hasta ahora, que más allá de las incidencias legales tratara de rescatar el factor cultural, espiritual y de identidad de los pueblos indígenas. Luego explicaremos su relación con la justicia ordinaria y los avances y flaquezas que hemos tenido hasta ahora y por ultimo propondremos algunas soluciones para una mejor cooperación con los nativos.






Antecedentes

Partimos de la necesidad de todas las civilizaciones de resolver sus disputas y diferencias dentro de un margen adecuado de regulación social porque es una necesidad básica en toda sociedad humana. Para satisfacer estas necesidades todas las sociedades humanas a lo largo de su historia han construido mecanismos e instituciones que van desde la existencia de autoridades resolutorias de conflictos hasta la construcción de complejos sistemas normativos e instituciones con personal especializado en estas cuestiones.

En todas las sociedades la administración de justicia opera en el marco de la sociedad y yendo de llano a nuestro tema este es uno de los factores poco tomados en cuenta para la reforma de nuestro poder judicial en la cooperación con la justicia indígena (como veremos mas adelante). En este sentido la administración de justicia no es “absoluta” sino es incidental con otro sistema.

La administración de justicia se sustenta sobre la creencia y el ritual . La administración de justicia requiere la convicción de que un Estado de equilibrio y orden es posible y requiere una serie de procedimientos para garantizar estos procesos, darle validez y reconocimiento. Desde una mirada antropológica estos actos contienen algo de mágicos, algo de sagrados y algo de técnicos. Estas cosmovisiones también son aplicables a nuestra realidad y no solo a las comunidades indígenas.

Breve historia de La Jurisdicción Ordinaria y La Jurisdicción comunal
Esta realidad que vive nuestro país se debe aun largo proceso histórico que en rasgos generales se debe al desarrollo de sistemas de administración de justicia en las áreas rurales después de nuestra independencia .
Partiendo de la Colonia la justicia se administraba en instituciones con cuerpos especializados. En la base se encontraban los “Cabildos” para indios y para españoles que en esas épocas se les llamaba “justicias” de función local. Sobre ellos se encontraba el corregidor que era la “justicia mayor” que tenía una jurisdicción sobre ciertos cabildos según provincia. Sobre el se ubicaba la Real Audiencia.
El sistema colonial era muy vinculado al poder político, respondía a normas escritas, era u sistema inmerso al mundo religioso, por lo que sus miembros tenían influencia, además de ser eminentemente racista y clasista.
Con la independencia se produce cambios en el sistema formal de justicia, se establece la separación de poderes y se instaura un sistema judicial autónomo. Que empieza a expandirse en todo el Perú mediante los Jueces de Paz Letrado. Sin embargo su función no se hizo presente en los extremos rurales quedando un vacío en su jurisdicción. Una administración de justicia heredera de los cabildos era impartida por una autoridad comunal, un sistema con gran matiz religioso y cultural regido por la tradición y la costumbre que actuaba paralelamente con la “jurisdicción formal”. Formándose ese dualismo de poderes resolutores de conflictos que hasta ahora en la actualidad persiste.


Conceptos sobre jurisdicción indígena

¿Qué es la Jurisdicción Indígena?
La justicia comunal o los sistemas jurídicos indígenas, existen antes de la conformación del Estado . A pesar de que fue ignorada en la época colonial y la gran parte de la era republicana, esta nunca dejo de existir.
En la actualidad estos pueblos indígenas siguen administrando sus sistemas jurídicos, los mismos que son reconocidos por las normas nacionales e internacionales. La justicia comunal se ha desarrollado a través de los años y ha colaborado en resolver problemas locales.

La justicia comunal es un sistema conformado por autoridades, normas (generalmente de carácter eminentemente oral) y procedimientos propios, a través de los cuales estos pueblos resuelven y regulan los conflictos al interior de sus comunidades. En este concepto entran a tallar el concepto de derecho consuetudinario que en puridad son las normas que tradicionalmente y por influencia de su cultura y espiritualidad relacionado a sus atavismos y por la mantención de su identidad ancestral.

El convenio 169 establece que los miembros de la comuna indígena deben ejercer los mismos derechos de los demás ciudadanos del país a su vez de asumir las obligaciones correspondientes. En la práctica y como punto crítico muchas veces los derechos relacionados con las facultades jurisdiccionales muchas veces le son negados, entre otras razones porque los juzgamos dentro de nuestro sistema jurídico, como resultado y para dar u ejemplo muchas veces se le condenan por delitos que ellos desconocen. Ello debido a que muchas veces nuestra legislación (ordinaria) no coinciden con aquellas normas de derecho consuetudinario. Lo cual demuestra una evidente falta de cooperación y coordinación con las autoridades de estos pueblos indígenas que mas adelante desarrollaremos.

¿Qué no es jurisdicción indígena?
Muchas veces para nosotros los “occidentales” es difícil reconocer actividades jurisdiccionales a estos pueblos muchas veces considerando incluso que le damos carta abierta a la impunidad porque después de todo al menos en teoría están haciendo uso de sus derechos consuetudinarios. Aquí algunas consideraciones a lo que no debe considerarse jurisdicción indígena :
• El linchamiento que sin proceso y por presunciones se lesiona o se mata al sospechoso o al reo.
• Aquellos que violen la dignidad humana o los derechos fundamentales (sin embargo es reconocer una perspectiva occidentalizada de su justicia).
• Toda aquella práctica no reconocida en su jurisdicción (entiéndase en tierra indígena).
• La venganza y la justicia por propia mano no son parte de la justicia comunal.
• Todo aquello que para determinar responsabilidades se logre sin el debido proceso.

Algunos principios clave para reafirmar la cooperación y coordinación con la justicia comunal
Los principios de la justicia indígena tienen su origen en las creencias y en los valores particulares de cada pueblo, la justicia esta apoyada por principios democráticos e igualitarios que fomentan la convivencia pacifica y coordinada con nuestra jurisdicción.

Principios democráticos
• La normativa indígena corresponde a una necesidad concreta y crean precedente y reconocimiento en su repetición y practica cotidiana. Se afirman sus normas.
• La reparación en cuanto en su justicia prevalece la rectificación o enmendación del daño a la pena o el castigo.
• La garantía de paz, que busca que los infractores no repitan el daño.

Principios igualitarios
• Sobre todo el respeto a la dignidad humana y derechos fundamentales de todas las personas.
• Su búsqueda de la igualdad social de todos los miembros, no discriminando por se autoridad o poseer mas, algo que en nuestra justicia ordinaria lamentablemente pasa.
• La inclusión. Se refiere que en la búsqueda de la paz no se trata de “extirpar” los malos elementos de la sociedad sino rehabilitarlos con penas reparadoras.
• La responsabilidad que en su visión de “espíritu de cuerpo” ellos interiorizan de que son responsables, cada uno de los miembros del pueblo, para el manejo de la justicia y lograr la paz.



Características resaltantes de la jurisdicción indígena
El sistema de resolución de conflictos impartido en el escenario indígena posee diversas características y particularidades . Aquí algunas consideraciones:
1. Permite el acceso a una eficiente e inmediata.

2. Promueve la solución armoniosa del conflicto por la conciliación directa.

3. Es una justicia “cara a cara” dado que los juzgadores por su cercania verifican directamente los hechos (intensa inmediación).

4. Tiene legitimidad social pues es reconocida por todo su pueblo.

5. Si bien tiene un marco consuetudinario se destaca el uso del sentido común, buen entender y las máximas de la experiencia de los juzgadores.

6. Como mencionamos no es punitiva tiene sobre todo carácter preventivo y reparador.

7. Pone énfasis en proteger a la victima.

8. Hay un seguimiento estricto sobre el cumplimiento de la pena o de los acuerdos adoptados.
9. Tiene un sistema propio de sanciones (desde la advertencia hasta el castigo físico).

Marco Internacional y Nacional de la Jurisdicción Indígena en el Perú

Marco constitucional
Para un mejor desarrollo constitucional acerca de la jurisdicción indígena vamos a concatenar y estudiar y en grupo los artículos competentes en materia de jurisdicción indígena.
La Constitución Política del Perú de 1993 trajo consigo un notable cambio de perspectivas en cuanto concebía al país como pluricultural y multiétnico, es decir, conformado por diferentes grupos que mantienen distintas características culturales y étnicas, características peculiares, como el derecho a la identidad étnica y cultural , a la educación bilingüe e intercultural.
Sin embargo una de las disposiciones mas importantes y materia de este trabajo es el articulo 149 de la Carta Magna:
“Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial.”
Este precepto reconoce funciones jurisdiccionales a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas dentro de su propio ámbito, y lo actuaran conforme a su derecho consuetudinario.
Este precepto constitucional implica el reconocimiento a una serie de derechos importantes a estas comunidades.
• El respeto a su autogobierno
• La validez de su derecho consuetudinario
• La posibilidad de resolver conflictos a partir de su propio sistema de autoridades, entre otros.

Sin embargo también implica una serie de relaciones con el Estado y es donde entra la coordinación y cooperación con el sistema de justicia ordinario.
El artículo 149 reconoce el pluralismo jurídico dándole el carácter de jurisdicción especial, esta en teoría tendría la misma jerarquía que el poder judicial y el fuero militar y arbitral. Tal disposición da pie a que puedan ejercer facultades, correspondiendo a las autoridades comunales decidir en que conflictos ejercen tal atribución y en cuales no.
No existe disposición constitucional que límite las materias y casos que pueda resolver esta jurisdicción, poniendo como único límite “el respeto a los derechos fundamentales de la persona”.

Dicha norma como lo debatiremos mas adelante esta pendiente de ser reglamentada en lo relativo a la coordinación con la justicia ordinaria entre la llamada justicia comunal y la denominada justicia formal.

Reconocimiento del pluralismo jurídico en el marco del convenio 169
Uno de los cambios mas resaltantes que mencionamos es el reconocimiento y respeto en como los pueblos indígenas resolverán sus controversias. Aquí algunas consideraciones sobre el pluralismo jurídico y sus implicancias.
El primer cambio que se observa es el reconocimiento pluricultural y multiétnico de la configuración estatal. Esto es muy importante porque reconoce los derechos indígenas específicos. Otro punto importante es que en el reconocimiento constitucional no se están creando jurisdicciones sino reconociendo una situación preexistente lo cual abre un paso paulatino a la convivencia y a su participación democrática. Así como el quinto considerando del convenio 169 .

El hecho del reconocimiento de los sistemas jurídicos indígenas posibilita una articulación democrática con el sistema judicial nacional y los poderes del Estado. Igualmente reduce la violencia institucional .
Las formulas constitucionales de los países de la región (incluyendo al Perú). Comprende el reconocimiento de funciones jurisdiccionales de acuerdo a su derecho consuetudinario y a sus propias normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial.

Recordemos que el Convenio 169 señala que la jurisdicción indígena es posible de no haber incompatibilidad entre el derecho consuetudinario y los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos fundamentales internacionalmente reconocidos. Sin embargo en el caso peruano para una mayor eficacia de estas disposiciones aun no hay leyes y/o reglamentos que compatibilicen la jurisdicción especial con el sistema judicial nacional y mucho menos con los otros poderes del estado. Este punto particularmente es importante porque a tenor del articulo 8 inciso 2 del Convenio 169 los pueblos indígenas tienen el derecho a mantener sus costumbres e instituciones propias siempre que no fueran incompatibles con los derechos fundamentales y los derechos humanos. En este marco y siguiendo la línea de derechos humanos debe reconocerse que el Estado peruano ha omitido disposiciones constitucionales por no cooperar y coordinar con los indígenas en cuanto al desarrollo legal para una mejor eficacia de nuestros sistemas de justicia.

En síntesis y fuera del cuadro literal-legal el Convenio 169 busca el reconocimiento de tres contenidos mínimos:

a) El sistema de normas o derecho consuetudinario por ende la potestad normativa y reguladora de los pueblos indígenas.

b) La función jurisdiccional especial. Ello implica la validez y eficacia de sus decisiones además de su autonomía.

c) El autogobierno y sistema institucional, o la potestad de gobernarse a través de sus propias instituciones y autoridades.

Como conclusión a esta parte del trabajo la jurisdicción especial implica todas las potestades que tiene cualquier jurisdicción la notio, vocatio, coertio, iudicium y executio. Ello comprende acciones que implican facultades jurisdiccionales como detener a alguien, privar de libertad, obligar a realizar ciertas conductas problemas que se suscitan muy a menudos en la realidad peruana.


El reconocimiento de la jurisdicción indígena relativa a los ronderos y los elementos de esta en el marco del Acuerdo plenario Penal Nº 1-2009/CJ-116

El Acuerdo Plenario como se recordara no solo género impacto en el Poder Judicial o en la estructura de nuestro ordenamiento jurídico, sino que habilito un contenido mas sustancial a lo referido sobre el acceso a la justicia que peruanos del ámbito rural históricamente tuvieron restringidos.
Lo importante de este Acuerdo es la integración del concepto de identidad cultural y pluralismo jurídico integrado al respeto de las facultades jurisdiccionales que cumplen los ronderos en el cuidado del orden de sus respectivas comunidades. Además de la consagración del acceso a la justicia como parte del núcleo duro de los derechos fundamentales. Se reconoce la conciencia étnica o identidad cultural que afirman rasgos comunes propios que los diferencian de otros seres humanos.
Desde un punto de vista objetivo se les reconoce un sistema de valores, instituciones, valores y comportamientos colectivos, formas de control social y procedimientos que los distinguen de otro grupo humano.

Consideraciones sobre la función jurisdiccional indígena
El ámbito en que se establece el desarrollo de la jurisdicción indígena y de conformidad con el artículo 149 de la Constitución, implica que en donde se aplique será un límite a la jurisdicción ordinaria.
Aquí algunos elementos de esta jurisdicción especial:

1. Elemento humano: Se refiere a un grupo diferenciable por su origen étnico o cultural y por la persistencia diferenciada de su identidad cultural.

2. Elemento orgánico: Se refiere a la existencia de autoridades tradicionales que ejerzan función de control social en las comunidades. Precisamente la función de los ronderos cumple con estas características pues asumen funciones jurisdiccionales en la resolución de conflictos. Ellos cuentan con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social.

3. Elemento normativo: Se refiere a la existencia de un sistema jurídico propio, del derecho consuetudinario que comprenda tanto normas materiales como procedimentales, estas normas tienen su fundamento y límite en la protección de la cultura comunitaria.

4. Elemento geográfico: Se refiere que las funciones jurisdiccionales se aplican en determinado ámbito territorial . En el ámbito penal la comisión del hecho, determina la aplicación de la norma. En este caso la ronda campesina actúa y juzga actos en el territorio de su comunidad.

Cabe mencionar que esto no tendra la correspondiente validez y eficacia si no se cumple con el “factor de congruencia” que llegan a ser el respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Partiendo de este desarrollo doctrinario del pleno, debemos tener en cuenta que nuestra Constitución Política contempla tres elementos que componen un sistema jurídico:

1. Órganos especializados y Autónomos, en su primer enunciado serán “las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas”.

2. Normas sustantivas, cuando admite la aplicación de se derecho consuetudinario en la resolución de sus conflictos.


3. Procedimientos o normas adjetivas, en cuanto se señala la competencia territorial y el respeto de los derechos fundamentales como limites a la función jurisdiccional.

Si nos damos cuenta estos tres elementos a gran escala a su vez constituye nuestro sistema formal de justicia.

La jurisdicción indígena en el marco propiamente penal

El error de comprensión culturalmente condicionado
Figura en el artículo 15 de nuestro código penal, se refiere a aquel que comete un hecho delictuoso, sin embargo por su cultura o por sus costumbres puede ser eximido de responsabilidad.
Este artículo configura los elementos descritos en las partes precedentes en tanto hubieron factores culturales, de naturaleza humana, geográfica y normativa que hicieran presumir que se actuaron conforme a derecho, en ese caso será eximido de toda responsabilidad en el marco de la jurisdicción ordinaria, es decir es una conducta antijurídica, típica pero no culpable .
En este sentido la Corte Suprema tiene un precedente vinculante ”…como quiera que la exposición del imputado radica en que actuó conforme a sus pautas culturales, y que la sentencia recurrida no realiza una correcta valoración de la realidad de esas costumbres en función al hecho concreto, tanto mas si el Fiscal Superior cuestiona la aplicación del articulo 15 del código penal, resulta imperativo a tenor de lo dispuesto por el articulo 160 del codigo de procedimientos penales, contar con apoyo pericial para determinar la aplicación de dicha norma sobre bases firmes…”

Articulo 18 del nuevo código procesal penal
Este código en su tercer inciso marca un precedente objetivo en cuanto al reconocimiento de la jurisdicción indígena en cuanta esta extraída de su jurisdicción los hechos punibles dentro del marco del artículo 149 de la Constitución. Que a su vez contrasta con el plenario mencionado líneas atrás.

Nom bis in Idem
Uno de los asuntos mas relevantes y mas polémicos del reconocimiento de la jurisdicción indígena es el “nom bis in idem”, es decir se evita la doble sanción de un mismo hecho y posee una doble dimensión tanto material como procedimental, en este sentido se ha debatido si los juzgamientos indígenas. Aceptar el “nom bis in idem”, implicaría un reconocimiento absoluto a la autonomía de decisiones indígenas, panorama aun borroso en el acontecer peruano.

Raúl Llasag explica que un Estado con reconocimiento plurinacional reconocería los fallos indígenas de esta forma…”Lo actuado por las autoridades de la justicia indígena no podrá ser juzgado ni revisado por los jueces y juezas de la Función Judicial ni
por autoridad administrativa alguna, en ningún estado de las causas puestas a su conocimiento, sin perjuicio del control constitucional”.

Es decir y aplicándolo al caso peruano, solo se podría impugnar las decisiones indígenas vía recurso extraordinario al Tribunal Constitucional, en tanto ha vulnerado la Constitución y ese escenario se daría cuando la jurisdicción indígena vulnero los derechos fundamentales, expresándose como parámetro objetivo para su reconocimiento de parte de nuestro Estado, sin embargo es una teoria, este enunciado es muy cuestionable y borroso, porque concretamente no vislumbramos esa realidad.


Inconvenientes entre la justicia indígena y la justicia ordinaria.

Barreras de acceso a la justicia
• Barreras lingüísticas: La pluralidad étnica y cultural tiene como una de sus manifestaciones el derecho de expresarse en su propio idioma esto por disposición constitucional. Sin embargo en la Amazonia por ejemplo es muy difícil desempeñarse en instancias jurisdiccionales con su propio idioma nativo y más aun cuando hay dificultad de encontrar interpretes.

• Barreras económicas: En nuestro país más de la mitad de la población vive en pobreza y pobreza extrema. Por ello acceder a instituciones para resolver conflictos representa una gran dificultad, mas aun por el pago de las tasas judiciales y la remuneración de la defensa letrada. En este sentido muchas veces los costos formales de un proceso judicial resultan una manera de discriminar mas aun la incapacidad del Estado de abastecer de defensores de oficio.

• Barreras culturales: Lamentablemente en muchas zonas de nuestro país no se reconoce el cumplimiento del articulo 149 de la Constitución y los nativos no tienen otra opción de recurrir al poder judicial para que se les reconozca sus derechos en un conflicto de intereses. La mayoría de operadores de justicia del Estado se encuentran renuentes a que otras instancias administren justicia de manera que es necesario propiciar un ambiente de interculturalidad y comunicación con estas autoridades indígenas y progresivamente integrarlos como sistemas de administración de justicia.

• Barreras de género: Es inconcebible que en pleno siglo XXI los prejuicios y estereotipos sean una traba para que las mujeres puedan acceder a sus derechos en igualdad de condiciones. En el ambiente mas practico un sinnúmero de casos de violencia familiar refleja la preeminencia aun de una ideología machista que contribuye a producir desigualdades. La justicia estatal es escasa y muchas veces la justicia comunitaria es deficiente.

• Barreras geográficas: La débil presencia estatal debido a lo sinuoso de nuestro territorio lamentablemente también contribuye a una deficiente prestación de servicios básicos en este caso la administración de justicia. El estado respondió a esa situación creando mas juzgados y fiscalías, lamentablemente no ha habido mejoras. García Belaúnde plantea un estudio de requerimientos de justicia por zonas del país para determinar exactamente el número de instancias que puedan satisfacer esta necesidad y cuales deberían ser reconocidas.

Reconocimiento de la justicia comunitaria
Dado que nuestro país es heterogéneo culturalmente donde existen diversas culturas que tienen un origen ancestral diferente, lo que en la administración de justicia se traduce en la facultad de las comunidades campesinas para resolver conflictos. Los órganos estatales deberían promover este reconocimiento a pluralismo legal. Más allá de las disposiciones constitucionales el Estado no ha colaborado con la cooperación y la coordinaron de las jurisdicciones, que lamentablemente ha fomentado que muchas veces los ciudadanos pensemos que solo hay un sistema jurídico.

Hay que presentar alguna acción legal para que los poderes del Estado, promuevan mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y las comunidades indígenas y campesinas.




Interpongo Acción de Cumplimiento

Exp.:
Sec.:
Escrito N° 1
Cuaderno principal
Sumilla: Acción de cumplimiento

Señor juez especializado en lo civil
Yo Carlos Andrés Herrera Del Águila de DNI 45125880 con domicilio procesal en Jirón Las Begonias 452 San Juan de Lurigancho. Con numero 456666 de colegiatura en el respectivo Colegio de Abogados.
A Ud. Atentamente digo:

Que interpongo demanda de cumplimiento por renuncia a acatar la disposición constitucional 149 en cuanto el reconocimiento de la autonomía de la jurisdicción indígena, contra el Ministerio de Economía y Finanzas a quien se notificara en los plazos de ley. A fin de que se acate las siguientes cuestiones conforme a los fundamentos de hecho y derecho.

Fundamentos de hecho

1. La constitución de 1993 bajo los parámetros de la democracia y la inclusión introdujo en su texto constitucional el reconocimiento a la jurisdicción indígena.

2. Esta disposición constitucional reconocía el derecho a las comunidades que dentro de su autonomía ellas podrían aplicar justicia dentro del parámetro de los derechos fundamentales.

3. Evidentemente las autoridades han sido renuentes a cumplir con estas disposiciones constitucionales en tanto se exige la cooperación y coordinación con la justicia estatal.

4. Si se reconoce la jurisdicción y la autonomía en este sentido de las comunidades entonces involucra apoyo de parte del presupuesto publico, apoyo que evidentemente brilló por su ausencia.

5. Por estas consideraciones creemos que nuestro pedido es de justicia.


Fundamentos de derecho

1. El articulo 149 de la Constitución reconoce la jurisdicción indígena, en tanto autonomía dentro de su ámbito territorial y en tanto no vulnere los derechos fundamentales. En su último reglón establece que el estado cooperara y coordinara con estas jurisdicciones para lograr el desarrollo eficaz de la justicia, sin embargo esto ha sido omitido

2. Constitucionalmente reconocemos que no se puede instar al congreso a la formación de leyes que por cierto tampoco hubo un desarrollo legislativo en esta materia, sin embargo los ministerios no están exentos de ser “coactados” si no cumplen debidamente con sus funciones

3. Partiendo de una interpretación extensiva pro homine el Estado debe aspirar cumplir con todos los fines de una sociedad (la justicia, la igualdad de oportunidades, ambiente sano y equilibrado, etc), en este sentido la coordinación de una agenda indígena debería ser de primera mano en cuanto su realización y este en términos materiales no se logra sin presupuestos

4. El Estado tiene reconocido a las comunidades indígenas que se desarrollan a lo largo y ancho del Perú, sin embargo ha sido renuente como lo demuestra la sentencia del TC 00022-2009-PA a acatar ordenada y planificadamente estas funciones, en muchas ocasiones siendo renuente a su cumplimiento.

5. Por ende creemos conveniente que un primer paso para integrar y cooperar con las comunidades indígenas a nuestra justicia formal, siguiendo la línea de las obligaciones que nos impuso el Convenio 169, seria con el apoyo logística, herramientas de implementación y fomento de la interculturalidad con estos pueblos. Requieren un presupuesto a parte asignado a estas comunidades porque el Estado democrático de Derecho fomenta sus instituciones de solucion de conflictos y consigo trata de contribuir con el mejor trabajo de sus autoridades.

6. Por estos considerandos señor juez insto que progresivamente se cree un rubro presupuestario para lograr los fines constitucionales establecidos en un Estado Constitucional de Derecho.


A Ud., Sr. Juez, solicito admitir la presente acción, tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla fundada, ordenando al demandado el cumplimiento del mandato contenido en la Constitución.



Lima 7 de octubre del 2010.
















FUENTES BIBLIOGRAFICAS Y ELECTRONICAS

La Rosa Calle, Javier. Acceso a la Justicia: Elementos para incorporar un enfoque integral de política pública.2008.


Constitucionalismo y pluralismo jurídico: Balance de la aplicación de las reformas constitucionales relativas al Derecho Indígena en el Ecuador.
Véase: http://www.ibcperu.org/doc/isis/12667.pdf

Sentencia Nº 2348-2004, Corte Suprema de Justicia

Justicia comunal en el Perú; Por encargo del Ministerio de cooperación y desarrollo económico de Alemania, Primera edición. Diciembre del 2010.

Arce Villar, Cesar Alberto, La Justicia Comunal: Una perspectiva comparativa de su tratamiento constitucional en los países de la región andina.2008.

Irigoyen Fajardo, Raquel. Vislumbrando un horizonte pluralista: ruptura y retos epistemológicos y políticos, Programa Internacional de interculturalidad y Vicerrectoría de investigación y desarrollo. 2004.

Caso Saramaka vs Surinam, CIDH.

Sentencia del TC 00022-2009/PA

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